La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sanciona a MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A. con casi 39 millones de euros (S/0026/19: MERCK SHARP DOME S.A) por abusar de su posición de dominio en el mercado de los anillos anticonceptivos vaginales, mediante el ejercicio de acciones judiciales infundadas con el propósito de hostigar a un competidor.
Interesante resolución sancionadora de la CNMC sobre el abuso de posición de dominio relacionado con la interposición de acciones ante los tribunales como mecanismo de retraso de la entrada de un competidor al mercado.
Con esta resolución, la CNMC ha tenido que analizar el no siempre claro equilibrio entre la especial responsabilidad de las empresas en posición de dominio y el derecho a la tutela judicial.
De la información disponible, parece que la CNMC ha vinculado el abuso a una pretendida «estrategia de engaño al órgano judicial», que habría implicado la ocultación al juez de «información fáctica y técnica relevante».
En concreto, MERCK emprendió determinadas acciones judiciales contra su competidor Insud Pharma bajo el pretexto de proteger su patente, pero con las que, en realidad, únicamente perseguiría retrasar la entrada en el mercado de su producto competidor y suprimir la competencia del nuevo entrante durante el máximo tiempo posible.
La Resolución se basa en la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en al asunto ITT Promedia (1998) -que, a su vez, se basaba en el precedente establecido por el TS norteamericano en Professional Real Estate Investors (1993)-, confirmando que el ejercicio de una acción judicial contra un competidor por parte de una empresa que ocupa una posición dominante puede constituir, solo excepcionalmente, un abuso de posición dominante; en concreto, deben concurrir dos requisitos de forma cumulativa:
(1) que no pueda considerarse razonablemente que la acción judicial tiene por objeto hacer valer los derechos de la empresa de que se trate y que, por tanto, dicha acción sólo pueda servir para hostigar a la parte contraria (la acción judicial debe carecer manifiestamente de todo fundamento desde un punto de vista objetivo); y,
(2) que esté concebida en el marco de un plan que tenga por objeto la eliminación de la competencia: el hecho de ejercitar una acción judicial improcedente, por lo tanto, no puede por sí mismo constituir un abuso;
Puesto que el derecho a litigar forma parte del derecho fundamental de acceso a la justicia, la CNMC reconoce que la concurrencia de estos requisitos debe valorarse con cautela y de forma restrictiva.
Sin embargo, con independencia de los méritos del caso concreto, parece que la interpretación que realiza de la doctrina ITT Promedia es más bien flexible: según la Resolución, conforme a la especial responsabilidad que recae sobre toda empresa dominante, ésta sólo puede hacer una prudente utilización de los remedios procesales propios del derecho de patentes, de tal forma que las acciones y recursos procesales empleado sirvan a la finalidad que a cada uno de ellos le ha atribuido el legislador.
La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sanciona a MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A. con casi 39 millones de euros (S/0026/19: MERCK SHARP DOME S.A) por abusar de su posición de dominio en el mercado de los anillos anticonceptivos vaginales, mediante el ejercicio de acciones judiciales infundadas con el propósito de hostigar a un competidor.
Interesante resolución sancionadora de la CNMC sobre el abuso de posición de dominio relacionado con la interposición de acciones ante los tribunales como mecanismo de retraso de la entrada de un competidor al mercado.
Con esta resolución, la CNMC ha tenido que analizar el no siempre claro equilibrio entre la especial responsabilidad de las empresas en posición de dominio y el derecho a la tutela judicial.
De la información disponible, parece que la CNMC ha vinculado el abuso a una pretendida «estrategia de engaño al órgano judicial», que habría implicado la ocultación al juez de «información fáctica y técnica relevante».
En concreto, MERCK emprendió determinadas acciones judiciales contra su competidor Insud Pharma bajo el pretexto de proteger su patente, pero con las que, en realidad, únicamente perseguiría retrasar la entrada en el mercado de su producto competidor y suprimir la competencia del nuevo entrante durante el máximo tiempo posible.
La Resolución se basa en la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en al asunto ITT Promedia (1998) -que, a su vez, se basaba en el precedente establecido por el TS norteamericano en Professional Real Estate Investors (1993)-, confirmando que el ejercicio de una acción judicial contra un competidor por parte de una empresa que ocupa una posición dominante puede constituir, solo excepcionalmente, un abuso de posición dominante; en concreto, deben concurrir dos requisitos de forma cumulativa:
(1) que no pueda considerarse razonablemente que la acción judicial tiene por objeto hacer valer los derechos de la empresa de que se trate y que, por tanto, dicha acción sólo pueda servir para hostigar a la parte contraria (la acción judicial debe carecer manifiestamente de todo fundamento desde un punto de vista objetivo); y,
(2) que esté concebida en el marco de un plan que tenga por objeto la eliminación de la competencia: el hecho de ejercitar una acción judicial improcedente, por lo tanto, no puede por sí mismo constituir un abuso;
Puesto que el derecho a litigar forma parte del derecho fundamental de acceso a la justicia, la CNMC reconoce que la concurrencia de estos requisitos debe valorarse con cautela y de forma restrictiva.
Sin embargo, con independencia de los méritos del caso concreto, parece que la interpretación que realiza de la doctrina ITT Promedia es más bien flexible: según la Resolución, conforme a la especial responsabilidad que recae sobre toda empresa dominante, ésta sólo puede hacer una prudente utilización de los remedios procesales propios del derecho de patentes, de tal forma que las acciones y recursos procesales empleado sirvan a la finalidad que a cada uno de ellos le ha atribuido el legislador.