En la presente entrada hablaremos del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha precisado el ámbito de aplicación temporal de las normas que regulan el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por daños por infracciones del Derecho de la competencia, así como de las normas que regulan la cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones y la presunción iuris tantum relativa a la existencia de un perjuicio resultante de un cártel (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks).
LEGISLACIÓN: TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA EUROPEA AL DERECHO ESPAÑOL
Antes de analizar la reciente sentencia del TJUE debemos atender a la normativa aplicable.
En primer lugar, debemos atender al plazo fijado en la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante Directiva 2014/104/UE).
El artículo 10.3 de la Directiva 2014/104/UE establece que los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
En este sentido, el art.3.2 del R.D.-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores se introdujo el art. 74 en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por el que se regula el plazo de prescripción de la acción de daños por infracciones de competencia en nuestro ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la disposición adicional primera del citado R.D.-ley establece que, las disposiciones contenidas en su artículo tercero serán de aplicación a los casos en que el ejercicio de las acciones de daños corresponda realizarlo en territorio español, con independencia de que la infracción del Derecho de la competencia hubiera sido declarada por la Comisión Europea o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional españoles o de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Por tanto, el artículo 74 de la LDC establece un plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de acciones derivadas de infracciones de competencia.
Se introduce de este modo una excepción a la norma general de un año aplicable a las acciones de responsabilidad extracontractual, equiparándose el plazo para reclamar daños por ilícitos concurrenciales al previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil para el ejercicio de acciones por responsabilidad contractual.
Sin embargo, ¿qué ocurre con las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la Directiva?
ANTECEDENTES DEL CASO
Como es conocido, Volvo y DAF Trucks participaron, con otros muchos fabricantes de camiones, en un cártel contrario a las normas del Derecho de la Unión que prohíben los cárteles.
El demandante presentó el 1 de abril de 2018 ante el Juzgado de lo Mercantil de León una demanda por la que solicitaba la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del cártel declarado por la Comisión.
El Juzgado de lo Mercantil admitió la demanda a la vista del plazo de prescripción de cinco años establecido por la normativa española de transposición de la Directiva 2014/104, sobre la indemnización de los perjudicados por prácticas contrarias a la competencia.
Además, el Juzgado de lo Mercantil se apoyó en la presunción establecida por esa normativa de transposición, según la cual todo cártel causa un daño, y ejerció la facultad, prevista por esa misma normativa, de estimar el importe del perjuicio causado al demandante.
De este modo, Volvo y DAF Trucks fueron condenados a abonar una indemnización equivalente al 15 % del precio de adquisición de los camiones de que se trata.
Volvo y DAF Trucks interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia ante la Audiencia Provincial de León rebatiendo la aplicabilidad de la Directiva 2014/104 y de la legislación española de transposición por el hecho de que el cártel había finalizado antes de la entrada en vigor de dicha Directiva.
En este contexto, la Audiencia Provincial de León planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales con objeto de saber si el artículo 10 y el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104, que establecen respectivamente las normas:
– de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia;
– de cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones, y
– de presunción de la existencia de ese perjuicio,
son aplicables a una acción por daños que, aunque se derive de un cártel que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
APRECIACIÓN DEL TJUE
Por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, el Tribunal recuerda, en primer lugar, que esta Directiva prohíbe, por una parte, la aplicación retroactiva de cualquier normativa nacional que transponga las disposiciones sustantivas que la citada Directiva establece y, por otra parte, la aplicación de cualquier normativa nacional que transponga las disposiciones no sustantivas de la Directiva a las acciones por daños ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014.
Asentado lo anterior entra a analizar las distintas cuestiones planteadas:
1) Sobre la prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia
El TJUE considera que procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción.
El Derecho español vigente en aquel momento establecía que el plazo de prescripción de un año corría desde que la persona perjudicada tenía conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad.
Si bien incumbe al tribunal remitente determinar la fecha en la que el perjudicado tuvo conocimiento de tales hechos en el presente asunto, ese mismo tribunal está obligado a interpretar las disposiciones nacionales aplicables, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE.
En este contexto, el Tribunal subraya que del principio de efectividad se desprende que los plazos nacionales de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción, es decir, de:
– la existencia de un perjuicio,
– la relación de causalidad entre ese perjuicio
– la infracción del Derecho de la competencia cometida y
– la identidad del autor de esa infracción.
A este respecto, el Tribunal señala que el comunicado de prensa de la Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia del cártel, difundido el 19 de julio de 2016, no parece identificar con la precisión del resumen, publicado el 6 de abril de 2017, la identidad de los autores de la infracción, su duración exacta y los productos a los que afecta.
En estas circunstancias, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción por daños ejercitada por el demandante comenzó a correr el día de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión, esto es, el 6 de abril de 2017.
En consecuencia, en tal caso, parece que dicho plazo no se agotó antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, sino que continuó corriendo incluso después de la fecha de entrada en vigor de la legislación española de transposición.
De este modo, el Tribunal ha considerado que, en tanto en cuanto el plazo de prescripción aplicable a la acción por daños en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 10 de dicha Directiva.
En atención a lo anterior:
– La fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la infracción y de la identidad de los infractores fue el 6 de abril de 2017.
– La demanda se interpuso el 1 de abril de 2018, dentro del plazo de prescripción de un año previsto en el ordenamiento español (antes de la transposición de la Directiva).
– Sin embargo, la Directiva fue traspuesta en nuestro ordenamiento transcurrido el plazo máximo para su incorporación (27 de diciembre de 2016), en concreto, se traspuso el 27 de mayo de 2017 cuando ya habían transcurrido 5 meses desde el plazo máximo.
– Por tanto, la acción de daños está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 10 de la Directiva pues el plazo de prescripción aplicable en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes.
En conclusión, las acciones consecutivas que no hubieran prescrito (en aplicación del derecho nacional vigente) posteriormente a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 gozarán de un plazo de 5 años, en aplicación del art. 10 de la Directiva.
2) Sobre la cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones
En lo que se refiere a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 1, de esa misma Directiva, el Tribunal observa que, al tener por objeto, conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de estimar la cuantía del perjuicio sufrido cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión sobre la base de las pruebas disponibles, esta disposición persigue flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio resultante de una infracción de las normas del Derecho de la competencia.
A la vista de su jurisprudencia, según la cual las normas relativas a la carga de la prueba y al nivel de prueba requerido se califican, en principio, de normas procesales, el Tribunal concluye que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 constituye, a efectos de dicha Directiva, una disposición procesal para la cual queda excluida la aplicación de sus disposiciones de transposición a las acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Directiva).
Por lo tanto, dado que el demandante ejercitó su acción el 1 de abril de 2018, esta acción, aunque se refiera a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 17, apartado 1, de la referida Directiva.
3) Sobre la e presunción de la existencia de ese perjuicio
Por lo que respecta, por último, a la aplicabilidad temporal del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, que establece una presunción iuris tantum relativa a la existencia de perjuicio resultante de un cártel, el Tribunal subraya que esta disposición está directamente relacionada con la imputación de la responsabilidad civil extracontractual al autor de la infracción de que se trate y, en consecuencia, afecta directamente a la situación jurídica de este.
Al poder calificarse tal regla de sustantiva, el Tribunal considera que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 tiene naturaleza sustantiva a efectos de esta última, de manera que está prohibida una aplicación retroactiva de las disposiciones que transpusieron ese apartado 2 al Derecho español.
Dado que la existencia de un cártel es el hecho identificado por el legislador de la Unión como el que permite presumir la existencia de un perjuicio en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, la prohibición de la aplicación retroactiva de esta disposición y de la normativa que la transpone implica que estas no pueden aplicarse a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho español, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.