El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la reforma legislativa que atribuyó a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para la autorización o ratificación judicial de las medidas encaminadas a proteger la salud pública que implican privación o restricción de derechos fundamentales.
Esta declaración de inconstitucionalidad afecta al art. 10.8, 11.1 i) y al inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 12 quater de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la Covid19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
La reforma introducida por la Ley 3/2020 estableció de modo expreso que la intervención de los juzgados de lo contencioso-administrativo lo es solo para la autorización o ratificación de medidas singulares para la protección de la salud pública acordadas por las administraciones públicas competentes que supongan la privación o restricción a algún derecho fundamental, es decir, de medidas contenidas en actos administrativos dirigidos a destinatarios identificados individualmente.
Ahora bien, esta reforma legal también supuso dar expresa cobertura normativa a la práctica de las comunidades autónomas, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 21/2020 de solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la autorización o ratificación de disposiciones de sus gobiernos en las que se adoptan medidas generales (esto es, cuyos destinatarios no estaban identificados individualmente), encaminadas a proteger la salud pública, que implican privación o restricción de derechos fundamentales.
Siendo este el panorama, se llega a la conclusión de que todas las medidas sanitarias generales que puedan suponer una injerencia en un derecho fundamental debían contar con la intervención de la voluntad de dos poderes, el ejecutivo y el judicial, para su entrada en vigor y aplicación, de suerte que la autorización o ratificación judicial se convertía solo en un instrumento para perfeccionar y otorgar eficacia a esas disposiciones generales en materia de salud pública.
APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pues bien, tras exponer el TC la extensión del principio de separación de poderes, – consustancial al Estado social y democrático de Derecho-, señala que la exigencia, contenida en el cuestionado art. 10.8 LJCA de autorización judicial para que puedan ser aplicadas las medidas generales adoptadas por las administraciones competentes a fin de proteger la salud pública, supone atribuir a las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de jJsticia una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE).
No existe justificación para la atribución a los tribunales del orden contencioso-administrativo de una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional.
Lo verdaderamente relevante es que el precepto atribuye a los órganos judiciales funciones ajenas a su propia competencia constitucional, con menoscabo de la potestad que la Constitución atribuye al poder ejecutivo, sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces para entrar en vigor, siendo suficiente para desplegar eficacia, la publicación en el diario oficial.
En la forma en que está redactado el precepto se produce:
- Una confusión de la función ejecutiva y judicial que despoja al poder ejecutivo de la potestad reglamentaria que tiene constitucionalmente atribuida, y
- Al mismo tiempo compromete la independencia del poder judicial al hacerle corresponsable de la decisión política, que solo corresponde;
- Y también se impide y dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas de las autoridades administrativas vulnerando también con ello principio de responsabilidad de los poderes públicos.
Dicho de otro modo, se establece un control jurisdiccional ex ante y abstracto, incompatible con el art. 117.4 CE, que no puede suponer en ningún caso la atribución al poder judicial de competencias que dejen en entredicho su independencia y menoscaben las constitucionalmente atribuidas a otros poderes públicos.
Esta conmixtión de potestades quebranta el principio de eficacia de la actuación administrativa, limita la exigencia de responsabilidades políticas al ejecutivo y quiebra también los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica., habida cuenta de que las resoluciones judiciales que autorizan esas disposiciones sanitarias no son publicadas en el diario oficial correspondiente.
Y por idénticos motivos, además de declararse la inconstitucionalidad del art. 10.8LJC, se declara la del art. 11.1 LJCA por asignar idéntica facultad a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
En definitiva, si bien el legislador entendió que la autorización judicial podría ser un instrumento idóneo para garantizar la proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales en el marco de la importante crisis sanitaria, es innegable que confunde las funciones ejecutiva y judicial, con menoscabo de la potestad reglamentaria que posee el poder ejecutivo y compromete la independencia del poder judicial.