El pasado 23 de marzo se celebró ante la Sala del Tribunal General de la Unión Europea, ubicado en Luxemburgo, la vista sobre el procedimiento dirigido por nuestro socio Juan M. Piqueras Ruiz contra la Decisión C(2020) 3108 final, de 14 de mayo de 2020, sobre la ayuda estatal SA.50872 (2020/NN) — España (DO 2020, C 260, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión de 2020”).
LA DECISIÓN DE 2020 SOBRE LA AYUDA ESTATAL DE ESPAÑA A FAVOR DE CORREOS.
En la mencionada Decisión de 2020, la Comisión declaró que las compensaciones otorgadas por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante el período comprendido entre 2011 y 2020 debían calificarse de ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
La Comisión añadió que, al haberse abonado a Correos una parte del importe de 1 280 millones de euros antes de la notificación, el Reino de España no había respetado la obligación de suspensión contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, por lo que dichas ayudas eran ilegales.
En el caso de autos, la Comisión consideró que los cálculos del coste evitado neto («net avoided cost») del servicio postal universal presentaban una estimación fiable y conservadora de la carga soportada por Correos por la prestación de la obligación de servicio universal, de modo que no había riesgo de compensación excesiva y que las compensaciones así concedidas no podían falsear la competencia.
La Comisión dedujo de lo anterior que las compensaciones otorgadas a Correos, pese a ser ilegales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, constituían una ayuda estatal compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL GENERAL
Así las cosas, se interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2020 cuya vista se celebró el pasado 23 de marzo.
El objeto de la vista fue aclarar los motivos de nulidad de la Decisión de la Comunidad Europea de 14 de mayo de 2020.
Así, los tres motivos los resumimos a continuación.
El primer motivo es la anulación de la Decisión Impugnada por ausencia de análisis de los importes de 341 y 59 millones de euros, por cuanto se devengó en el periodo notificado, y su imputación debe examinarse en el periodo de devengo conforme la Ley de Presupuestos del Estado Nacional.
El derecho presupuestario español establece una limitación en materia de gasto, de tal manera que los créditos presupuestarios contemplados en la Ley anual de Presupuestos tienen una triple limitación, cualitativa, cuantitativa y temporal.
- Limite cualitativo, Artículo 42 de la LGP. Especialidad de los créditos.
- Límite cuantitativo Artículo 46 de la LGP. Limitación de los compromisos de gasto.
- Límite temporal Artículo 49 de la LGP . Temporalidad de los créditos.
El artículo 34.1 LGP señala que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputaran las obligaciones económicas reconocidas durante el ejercicio.
Los apartados 3 y 4 del artículo 34 LGP contemplan 2 excepciones a esta regla general de aplicación temporal, señalado que los créditos de un presupuesto podrán aplicarse a la atención de obligaciones pendientes de ejercicios anteriores en los casos en los que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, y adicionalmente el apartado 4 señala que fuera de los casos anteriores, la imputación de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores exige una norma con rango de ley que lo autorice expresamente.
En el caso de los pagos presupuestarios realizados a CORREOS no se ha respetado ninguna de las dos reglas de excepción anteriores, ya que por un lado los créditos que se utilizaron no estaban consignados en los PGE con indicación específica de que debían ser destinados a atender obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, ni se aprobó tampoco una ley que contemplara expresamente dicha circunstancia.
Es más, en puridad ni tan siquiera puede hablarse de obligaciones de ejercicios anteriores, toda vez que el Plan de Prestación no estaba aprobado, y por lo tanto era imposible dimensionar la compensación que correspondía a CORREOS, por lo que los pagos realizados durante todos los ejercicios considerados, a falta de la aprobación del Plan de prestación, solo podían ser considerados pagos a cuenta, imputables a los ejercicios donde se realizaron, y resultantes en la sobre financiación indebida que venimos denunciando.
Fueron la Comisión y las autoridades españolas quienes no cumplieron con sus correspondientes obligaciones de notificación e investigación de los importes denunciados.
Las compensaciones por importe de 341 y 59 millones de euros en ningún caso se encuentran fuera del objeto de la decisión impugnada y no deben constituir una nueva ayuda ilegal a analizar, sino un motivo de anulación de la decisión impugnada.
La legislación presupuestaria española es clara en ese sentido, siguiendo además uno de los elementales principios de la contabilidad pública, un determinado gasto se ha de imputar al presupuesto del año en el que se reconoce la obligación, y si dicha regla se excepciona, en la Ley de presupuestos correspondiente ha de reseñarse la habilitación específica para atender a gastos generados en ejercicios cerrados anteriores, y caso de que no sea así, como ocurre en el supuesto de las ayudas que nos ocupan, debería haber al menos una disposición legal específica que contemplara esa imputación anómala en lo cronológico, y en este caso no la hay, de haberla el Reino de España la habría invocado, y no lo ha hecho lo que abunda en que deben ser imputadas al ejercicio habilitador de la partida y no a otros ejercicios.
Cualquier otra cosa no sólo desvirtúa el debido control de ejecución del presupuesto, sino que además impide un correcto control de las ayudas verdaderamente entregadas, lo que obliga a concluir que la práctica de contabilizar así la partida es inadmisible, los créditos presupuestarios de un ejercicio solo pueden destinarse a atender a obligaciones contraídas durante ese mismo ejercicio presupuestario, que en el caso de España coincide normalmente con el año natural.
Destinar fondos a obligaciones pasadas requiere de una autorización expresa en la Ley de presupuestos, o al menos de una autorización expresa al efecto, contenido en alguna otra obligación con rango de Ley; cualquier otra cosa está prohibida en el Derecho español, lo que la CE estaba obligada a comprobar ineludiblemente, pues en cualquier otro caso no está haciendo lo que le corresponde.
En resumen, la CE habría desvirtuado el control a priori de las Ayudas exigido por el art. 108 TFUE.
El segundo y tercer motivo de anulación de la Decisión impugnada es la vulneración de los artículos 107 y 108 TFUE, al apreciar de forma manifiestamente errónea el ámbito de los servicios incluidos en la obligación de servicio universal, así como la vulneración del artículo 22 de la Directiva 97/67/CE, por error manifiesto en la apreciación de los hechos y falta de motivación.
Este punto es de especial interés porque solo por él la decisión es anulable dado que es necesario el cumplimento del primer requisito de la sentencia ALTMAR, que obliga a que en la decisión que se adopte se examine “que la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y que estas obligaciones se han definido claramente”.
Es por ello que es de especial relevancia determinar si existe una imposición legal de las obligaciones de servicio público de SPU, y corresponde su acreditación por parte de la demandada.
Por otra parte, indicamos que estamos ante un fraude a gran escala del IVA que es un tributo que financia a la UE, y en consecuencia es un perjuicio grave a su hacienda, por cuanto la denominada CCN (carta certificada de notificación) como carta está en el SPU exento de IVA en fraude y beneficio de las administraciones.
Blanqueando la posición del GOBIERNO DE ESPAÑA y la de Correos, y desestimando en la Decisión nuestros alegatos, para venderlo como un éxito, cuando en realidad había sido un fracaso para ellos, se habían dejado en ayudas más de 100 millones año por nuestra intervención y ahora tienen en riesgo más de 560 millones, de la ayuda inicialmente autorizada.