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La jurisprudencia contencioso-administrativa venía siendo implacable con el régimen a que se someten los ciudadanos en sus relaciones con la Administración por medios electrónicos, confirmando la ampliación del universo de sujetos obligados al medio impuesta en cualquier norma reglamentaria, respaldando la licitud del leonino régimen de presentación de escritos a registos y de notificaciones electrónicas.

Sin embargo, en 2021 se han sucedido una serie de sentencias del Tribunal Supremo que evidencian un vuelco en esta jurisprudencia, mostrando una mayor sensibilidad con la delicada situación en que se coloca a los ciudadanos obligados al medio electrónico, y exigiendo a la Administración una actitud más «empática» y proactiva con las dificultades a que se enfrentan.

Cabe pensar que los magistrados son ahora más conscientes de la «gymkhana» a que se enfrentan los ciudadanos cuando lidian con el medio electrónico: lo escasamente intuitivas que son las plataformas de registro, la restricción sustantiva de derechos que se produce cuando se impone el medio electrónico (obligando a hacerlo mediante Real Decreto), o los deberes de la buena administración (por ejemplo, elaborando adecuadamente los expedientes electrónicos).

Son abundantes los casos en los que, por razones de usablidad o diseños poco intiuitivos, hay usuarios que no logran completar la presentació, pensando que realmente han finalizado el trámite. 

En otras ocasiones, en cambio, no se llega a finalizar el trámite dada la imposibilidad de completar la presentación por restricciones en el formato o en la capcidad máxima de los ficheros que se aportan, o por la imposición de campos obligatorios o, incluso, por problemas propios de las plataformas utilizadas por las administraciones.

En todos estos casos, se priva a los ciudadanos de su derecho a presentar el escrito y subsanar posteriormente los defectos que adolezca o mejorar la solicitud. 

Indudablemente se coloca a los perjudicados en una posición delicadísima, puesto que, al no completar la tramitación en la plataforma, en términos estrictos no se puede decir que se haya presentado nada, por lo que queda despojado de todo derecho: no llegó a formalizar el trámite en plaz y queda excluido del procedimiento. 

Tampoco dispone el ciudadano (en su propio nombre o en representación de alguna entidad) de constancia alguna de haber intentado la tramitación del mismo para dar explicacion o fundamento que consiga la admisión a trámite ni, como hemos avanzado, disfruta del derecho de subsanación y mejora reconocido en el art. 68.1 LPAC, pues al no haber escrito tampoco hay derecho a subsanar. 

Sin embargo, dos sentencias del Tribunal Supremo han dado un giro a este cuestión: la STS 762/2021, de 31 de mayo y la STS 968/2021, de 6 de julio. 

GIRO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Ambas sentencias analizar supuestos similares relativos a solicitudes de participación en procesos selecivos presentadas por medios electronicos pero que no llegaron a firmarse por los interesados al momento de presentación, siendo así que habían reunido todos los requisitos de aportación documental.

En concreto, en la STS 762/2021, los participantes a convocatoria habían de utilizar una web habilitada al efecto por la Consejería de Educación. En el relato de hechos descrito en el f.j.1 de la sentencia, se explica la siguiente secuencia:

“una vez abonada la tasa y completado el formulario, grabó la solicitud, tras realizar el paso 3 del formulario el sistema generó un documento con código de barras cuyo texto: «su solicitud se ha cursado con éxito», la llevó al convencimiento de que había finalizado todo el proceso.

Que realizados los pasos del formulario, sin embargo no la presentó de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la convocatoria, siendo por tanto la causa de la exclusión del proceso selectivo que Doña Ariadna «no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico de la Junta de Andalucía ARIES, no realiza ningún contacto con CAUCE para solicitar información o dudas sobre el procedimiento ni la tramitación electrónica del mismo”.

Como se ve, el diseño del sistema genera una impresión equivocada al usuario, quien piensa que ha llevado a término la presentación (se le indica, literalmente, que “su solicitud se ha cursado con éxito”), a pesar de que formalmente no fue así. 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación con una contundente doctrina:

«La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento admi nistrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos pura mente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente in formación sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud”.

La sentencia es ejemplar: la implantación de la administración electrónica no puede pri var de las garantías legales del procedimiento administrativo.

Pero más aún, cuando la situación ha traído causa, precisamente, de defectos en el diseño de la plataforma achacables exclusivamente a la propia Administración, complicando gravemente su uso por la ciudadanía, y generándole confusión.

Esta sentencia se sustenta, en definitiva, en el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans: quien ha causado la situación es verdaderamente la Administración, quien no puede después escudarse en su propio error para denegar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos.

Esperemos que esta evolución se consolide y acabe con la discriminación de facto que padecen los sujetos obligados al medio electrónico, a quienes se les priva del trámite de subsanación cuando no logran presentar sus solicitudes, o que siguen desconcertados para localizar todas las notificaciones electrónicas que se les envían.

En cualquier caso, en AGP Asesores estamos dispuestos a prestar asesoramiento para la correcta presentación de escritos y documentación en vuestra representación ante las distintas administraciones y organsimos públicos.