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La reciente STEDH de 9 junio de 2022 (Caso Xavier Lucas c. Francia) declara que la inadmisión de un recurso de anulación contra un laudo arbitral presentado en papel en lugar de en la plataforma electrónica “e-barreau” (una plataforma similar a Lexnet gestionada por el Consejo Nacional de la Abogacía francesa) vulnera el derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH.

Según el TEDH vulnera el derecho a un proceso equitativo al imponer “al demandante una carga desproporcionada que altera el justo equilibrio entre, por un lado, la legítima preocupación por asegurar el cumplimiento de las condiciones formales de los tribunales y por otro por otro lado el derecho de acceso al juez”.

En las circunstancias concretas de este caso, el art. 930.1 del Código de Procedimiento Civil francés señalaba que “Bajo pena de inadmisibilidad planteada de oficio, los documentos procesales se presentan al tribunal por vía electrónica. Cuando un acto no puede transmitirse electrónicamente por causa ajena a quien lo realiza, se redacta en papel y se presenta al registro”.

El letrado recurrente alegaba que la plataforma electrónica “no permitía introducir un «recurso de nulidad de un laudo arbitral» bajo este epígrafe, ni calificar a las partes como «demandante» o «demandado» en la etapa de su identificación”.

Y el Tribunal le da la razón al letrado recurrente por esto y porque entiende que la información general para presentar el recurso de anulación no estaba disponible para los usuarios:

«56 . A la vista de estos elementos, el Tribunal considera que el abogado del demandante no actuó con especial imprudencia al presentar su recurso por escrito, aunque el artículo 930-1, apartado 2, del CPP pudiera parecer que lo autoriza con carácter excepcional. Además, el abogado de instrucción siguió este razonamiento durante el procedimiento (véase el párrafo 9 anterior). En consecuencia, no parece, a juicio del Tribunal, que se pueda imputar responsabilidad a la demandante por el error de procedimiento de que se trata.

La sentencia recoge los criterios generales del TEDH que han de tenerse en cuenta para saber si un error en un escrito procesal vulnera dicho art. 6.1 CEDH:

43…fueron resumidos por la Corte en el caso Zubac (citado anteriormente, §§ 80-99). Para evaluar la proporcionalidad de la restricción en cuestión, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes factores: (i) su previsibilidad a los ojos del litigante (Henrioud v. France, no. 21444/11, §§ 60 66, 5 noviembre de 2015, Zubac, antes citado, §§ 85 y 87 89, y CN c. Luxemburgo, nº 59649/18, §§ 44-50, 12 de octubre de 2021), (ii) si el solicitante tuvo que soportar una carga excesiva debido a los errores cometidos durante el procedimiento (Zubac , antes citado, §§ 90-95 y jurisprudencia citada) y (iii) la de saber si esta restricción está imbuida de un formalismo excesivo (Běleš and Others v. the Czech Republic, no. 47273/99, §§ 50-51, ECHR 2002 IX, Henrioud, citado anteriormente, § 67, y Zubac, citado anteriormente, §§ 96-99). En efecto, al aplicar las reglas de procedimiento, los tribunales deben evitar tanto un exceso de formalismo que socavaría la equidad del procedimiento, como una excesiva flexibilidad que daría lugar a la supresión de las condiciones procesales establecidas por las leyes (Walchli c. France, núm. 35787/03, § 29, 26 de julio de 2007)” (§ 43)…

…46…Consciente del auge del cambio de papel a electrónico de la justicia en los Estados miembros y de los desafíos que implica (véanse los párrafos 24 a 26 anteriores), el Tribunal está convencido de que las tecnologías digitales pueden contribuir a una mejor administración de justicia (Stichting Landgoed Steenbergen y otros c. Países Bajos, n.° 19732/17, § 50, 16 de febrero de 2021) y ponerse al servicio de los derechos garantizados por el artículo 6 § 1. Por lo tanto, acepta que tal objetivo es legítimo.

47. Sin embargo, queda por determinar si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido, teniendo en cuenta los factores citados anteriormente (véase el apartado 43 supra)”.

LA CUESTIÓN EN ESPAÑA: ¿QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA?

El art. 273.1 LEC, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que

Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren”.

 

Pero… ¿qué sucede si se presenta de otra forma?

 

El art. 273.5 LEC nos dice que:

El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos

Analicemos alguna de la jurisprudencia recaída sobre los defectos de presentación por Lexnet: 

En primer lugar, como recuerda la STS de la Sala 1ª de 20/10/2020 recordar que “como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5 y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 3:

«La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» ( art. 24.1 CE) tienen derecho«. 

La STC 55/2019 de 6 de mayo estima el recurso de amparo presentado por una recurrida en casación que a la hora de señalar en Lexnet el tipo de escrito de impugnación del recurso de casación, en lugar de presentar el del código 008 que corresponde a los recursos de casación para la unificación de doctrina, presentó el código 001 correspondiente a la casación ordinaria.

Dicho error provocó que su escrito nunca llegara a tener entrada en el sistema Lexnet en el procedimiento correcto por lo que las resoluciones impugnadas no le reconocían efecto procesal alguno. Sin embargo, el TC no lo considera así porque:

 
  • La obligación de consignar un código específico para un tipo de procedimiento en el formulario es una exigencia introducida por los técnicos al programar Lexnet, no de la normativa de aplicación.

  • Ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales (STC 6/2019, FJ 4)”.

  • Pero es que además y sobre todo, ya hemos afirmado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido (“el escrito principal” cargado con este). Es el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos. Lo mismo cabría decir de cualquier otro órgano judicial, respecto de la utilización por el usuario de cualquiera de las plataformas de comunicación electrónica habilitadas para su comunicación con este…» En el presente caso «no era preciso indagar en el cuerpo del escrito si se aportaban datos que pudieran ilustrar acerca del verdadero procedimiento, tal como exige nuestra doctrina cuando en el encabezamiento se incurre en error al identificar este último, ni conceder un trámite de subsanación para tal fin. Es que no hubo error en el escrito”.

La Sala Primera en su STS de 20/10/2020 admite un recurso de apelación presentado por lexnet en un Juzgado de 1ª instancia distinto porque: 1) El sistema lo admitió y acusó recibo. 2) Cuando se aprecia la irregularidad y se advierte al recurrente, inmediatamente realiza todo lo posible para corregirlo, presentando el escrito sin demora ante el órgano judicial competente. 3) No hay indicios de actuación fraudulenta alguna sino de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales y 4) Tampoco existió indefensión de la contraparte.

Además, el Supremo admite que la presentación de un escrito de interposición de una casación civil presentado por error ante el Tribunal Supremo, en lugar de en la Sala territorial, es un defecto subsanable, por aplicación a en base a lo indicado en el art. 62.2 LEC:

Sin embargo,  dicha solución choca con el reciente Auto de la Sala Tercera el ATS de 6/4/2022 (RC 5483/2021) que desestima el recurso contra la inadmisión de la casación por no personación en el plazo de treinta días por haberlo presentado por lexnet en el TSJ de Andalucía en lugar de ante el Tribunal Supremo porque “dicha personación ha de efectuarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, siendo achacable únicamente a dicha parte el error padecido, por lo que siendo la personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, requisito no subsanable.

Teniendo en cuenta la solución dada por la Sala Primera, aún en el caso de que no se considerase aplicable el art. 7 LJCApor entender que dicho artículo no se refiere a los recursos, lo cierto es que el art. 62.2 LEC sí contempla una previsión específica que parece poder aplicarse en la jurisdicción contencioso-administrativa supletoriamente por lo dispuesto en disposición final primera LJCA. 

Para finalizar y volviendo a la STS de la Sala Primera de 20/10/2020 llega a su solución aplicando el principio de proporcionalidad, según la fundamentación siguiente con cita a la doctrina constitucional que que completa perfectamente la doctrina del TEDH que vimos al principio:

“…los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva.

A dicho principio hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:

«[…] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que «[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)».

Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional«.