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LAS CUESTIONES PROCESALES EN LA AUDIENCIA PREVIA

Como ya explicamos en nuestro anterior post (enlace) la audiencia previa al juicio ordinario es un trámite para intentar acuerdo o transacción entre las partes, examinar cuestiones procesales, fijar el objeto del proceso y extremos controvertidos y, en su caso, proponer y admitir prueba.

En síntesis, la Audiencia Previa tiene como objeto:

  • Intento de conciliación o transacción ( 415 LEC)
  • Examen de las cuestiones procesales ( 416 LEC)
  • Cuestiones acerca del objeto del proceso ( 426 LEC)
  • Pronunciamiento de las partes sobre la prueba documental y pericial aportada ( 427 LEC)
  • Fijar los hechos controvertidos ( 428 LEC)
  • Proposición y admisión de la prueba ( 429 LEC)
  • Señalamiento del juicio ( 429 LEC)

La resolución de cuestiones procesales es una actividad de la audiencia previa que trata de sanear el proceso, de modo que, o bien se le ponga término en ese mismo momento, si la cuestión procesal no es subsanable o no ha sido subsanada, o bien, en caso de continuar, que la resolución que se dicta ponga punto final a la controversia.

Es conveniente destacar que en la audiencia previa no se cabe impugnar la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal, puesto que se tuvo que proponer en forma de declinatoria, salvo que se aprecie de oficio por el Tribunal. 

Así pues, el art. 416 de la LEC fija las cuestiones procesales que deben resolverse en la Audiencia Previa. EL mencionado precepto establece una enumeración de circunstancias que pueden ser alegadas pero no es una lista cerrada, puesto el propio artículo indica que tales cuestiones son “en especial” las que detalla, lo que supone que pueden existir otras.

ORDEN DE EXAMEN DE LAS CUESTIONES PROCESALES (ART. 417)

Las esenciales y que deben ser analizadas por el orden lógico que fija el art. 417, LEC son las siguientes: 

  • Defectos de capacidad o representación (art. 418 LEC)
  • Admisión de la acumulación de acciones (art. 419 LEC)
  • Resolución en casos de litisconsorcio necesario (art. 420 LEC)
  • Resolución casos litispendencia o cosa juzgada (art. 421 LEC)
  • Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de cuantía (art. 422 LEC)
  • Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de materia (art. 423 LEC)
  • Demanda defectuosa (art. 424 LEC)
  • Circunstancias análogas a las expresamente previstas (art. 425 LEC)

DEFECTOS DE CAPACIDAD O REPRESENTACIÓN (ART. 418 LEC)

En primer lugar se analizan las cuestiones que se hayan podido plantear en torno a defectos de capacidad o representación de las partes, no de legitimación ya que los mismos requieren de un análisis de la relación entre las partes y la pretensión que exigirá de la práctica de prueba.

Estos defectos pueden ser apreciables de oficio o a instancia de parte.

Así pues, cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.

Sin embargo, cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo si el defecto no subsanado afectase a la personación del demandado.

En este caso, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.

ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES (ART. 419 LEC)

Ante la acumulación de diversas acciones en la misma demanda, el demandado en su contestación se puede oponer. En el momento de analizar las cuestiones procesales, el Tribunal oirá a la parte actora y resolverá oralmente sobre la admisión de la acumulación.

Si el Tribunal admite la oposición a la acumulación, la audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que puedan constituir el objeto del proceso.

RESOLUCIÓN EN CASOS DE LITISCONSORCIO NECESARIO (ART. 420 LEC)

Antes de entrar a conocer esta cuestión procesal, conviene definir el concepto de litisconsorcio pasivo necesario.

El litisconsorcio pasivo necesario es la intervención de un tercero que no ha sido demandado en el litigio para que la acción procesal quede válidamente constituida.

Así pues, cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor:

  • Admitir la falta de litisconsorcio: para ello, en la audiencia, podrá presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

  • Oponerse a la falta de litisconsorcio: en ese caso, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.

Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días.

Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.

Si transcurriera el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN CASOS LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA (ART. 421 LEC)

Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

En cambio, si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia.

RESOLUCIÓN EN CASOS DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR RAZÓN DE CUANTÍA (ART. 422 LEC)

Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.

En defecto de acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.

Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.

RESOLUCIÓN EN CASOS DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR RAZÓN DE MATERIA (ART. 423 LEC)

Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.

Si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.

En caso de que el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.

También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda.

DEMANDA DEFECTUOSA (ART. 424 LEC)

Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones.

Para finalizar, como ya hemos anunciado al inicio del post, esta lista de circunstancias no es cerrada puesto que, además, el art. 425 de la LEC prevé expresamente resolver circunstancias análogas a las expresamente previstas, acomodándose las reglas de los anteriores preceptos para las circunstancias análogas.