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La subsanación de los defectos procesales en segunda instancia en el orden contencioso-administrativo

El pasado 13 de marzo el Tribunal Supremo dictó una sentencia que resulta relevante a nivel procesal para el ámbito del derecho administrativo y contencioso-administrativo respecto a la subsanación de los defectos procesales en segunda instancia.

Suele suceder que los recursos contenciosos se interponen por entidades jurídicas (sociedades anónimas, limitadas, asociaciones, sindicatos, etc.), debiendo cumplir al respecto, la normativa reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que impone a la citada entidad jurídica, aportar una serie de documentos, para acreditar su voluntad de recurrir y el órgano legitimado.

En concreto, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), exige en su artículo 45 que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo debe ir acompañado de la siguiente documentación:

a) El documento que acredite la representación del compareciente.

b) Los documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado

d) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Por lo que aquí interesa, el Supremo se ha pronunciado sobre el último de éstos requisitos, esto es, que la persona jurídica debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones judiciales, conforme a las normas o estatutos que le son de aplicación.

EL CASO PLANTEADO

Primera instancia: no apreciación de la causa de inadmisión por carecer de defectos procesales

En el procedimiento en primera instancia, se apreció un defecto formal en la postulación de la parte actora, siendo requerida para subsanarlo. Para ello, la actora presentó la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de nombramiento de administrador único, certificación de dicho administrador que decidió la impugnación de la actuación administrativa y el otorgamiento de poder apud acta del mismo administrador a favor del procurador.

Posteriormente, al darse traslado a la demandada, ésta opuso la causa de inadmisibilidad consistente en la no acreditación por la parte actora de los requisitos exigidos para litigar de las personas jurídicas, consistente en la aportación “del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o Estatutos que les sean de aplicación”, que antes hemos citado; pero la parte actora no aportó nada nuevo, ni formuló al respecto conclusiones.

El proceso finalizó en primera instancia dictando sentencia el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 13 de septiembre de 2017, no apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, al considerar que, bastaba con que el administrador único de la sociedad, en cuanto representante de la misma, hubiese manifestado su voluntad de impugnar la actuación administrativa.

Segunda instancia: estima el recurso de apelación por apreciar la causa de inadmisión por defectos procesales

La demandada presentó recurso de apelación volviendo a insistir en la causa de inadmisibilidad citada, oponiéndose la actora a la misma, alegando que había subsanado en su momento, y aportado el acuerdo social para litigar, y el documento donde figuraba el nombramiento como administrador único.

El TSJ de Cataluña, sin dirigirle requerimiento alguno ni otorgar el trámite de subsanación, estimó el recurso de apelación, constatando la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalitat de Cataluña y revocando la sentencia de instancia.

Recurso de casación: estimación del recurso y retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en apelación.

La entidad mercantil recurrió en casación planteado la siguiente cuestión de interés casacional:

determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera que deben analizarse dos cuestiones determinantes para decidir el recurso:

1. Si era necesario conceder un trámite de subsanación en el recurso de apelación para presentar documentación complementaria a la presentada en la instancia;

2. Si la existencia de un acuerdo del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, bastaba para cumplir con esta exigencia legal.

Respecto de la primera, sostiene nuestro más alto Tribunal, que el requerimiento de subsanación del Tribunal resulta necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución.

Y, en el presente caso,  se produce indefensión si la alegación de la contraparte fue combatida; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Y dado que, en el caso debatido, la entidad mercantil entendió que era correcto lo aportado, incluso el propio Juzgado de instancia lo compartía, el TSJ de Cataluña, debía haberle concedido trámite de subsanación para que aportase los Estatutos de la entidad, no pudiendo estimar la causa de inadmisión sin conceder esa posibilidad de subsanar.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, acerca de si eran necesarios los Estatutos, o si la existencia de un acuerdo del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, bastaba para cumplir con esta exigencia legal, sostiene el Supremo que, el hecho de que la normativa mercantil (ley de sociedades de capital), establezca que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, y que en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste, no basta, sino que si se cuestiona por la otra parte su capacidad para entablar acciones en nombre de la sociedad, será necesario acreditar, normalmente mediante la aportación de los Estatutos de la sociedad o por cualquier otro medio que estime oportuno, que disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre.

En definitiva, el recurso se estima, sin costas, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en apelación, para subsanar el defecto apreciado y aportar los Estatutos.