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LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL

La Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo un criterio unánimemente aceptado, distingue entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

COSA JUZGADA FORMAL

La denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable (art. 207 LEC ). 

En otras palabras, podemos decir que la cosa juzgada formal es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso.

Este término jurídico simplemente significa que, cuando un tribunal dicta una resolución, las partes y el propio tribunal deben ceñirse a lo decidido en ella.

En consecuencia, el juez no puede cambiar de opinión cada dos por tres e ir dictando resoluciones que se contradigan entre sí. Las partes tampoco pueden saltarse esas decisiones a la torera: todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en esa resolución.

Dado que el efecto de la cosa juzgada formal solo se genera dentro del proceso judicial en cuestión, producirán cosa juzgada formal todas las resoluciones que se dicten, salvo las que pongan fin al proceso, tanto si es una sentencia como si es un auto. ¿Por qué? Pues porque una resolución que pone fin al proceso es la última y, al no haber resoluciones posteriores, es imposible que influya en ellas.

COSA JUZGADA MATERIAL

Asentado el concepto de cosa juzgada formal podemos ya entrar a conocer lo que se entiende por cosa juzgada material.

La cosa juzgada material se encuentra regulada en el art. 222 de la LEC y es el efecto que producen las sentencias firmes cuando se han pronunciado sobre el fondo del asunto; esto es, cuando han resuelto la controversia de manera definitiva (sentencias o autos definitivos). Por lo tanto, su eficacia se proyecta sobre la relación material discutida.

No todas las sentencias producen efectos de cosa juzgada. Hay procesos en los que, por el carácter sumario de sus resoluciones, no gozan de los efectos de cosa juzgada ya que la ley da por sentado que la situación objeto de la tutela puede volver a reproducirse en un momento posterior.

Para que un proceso tenga la cualidad de excluir la existencia de un ulterior proceso es preciso que los elementos sean los mismos; de acuerdo a la doctrina clásica es necesario que entre ambas pretensiones concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, si bien, hay determinados supuestos en que el efecto excluyente puede llegar a afectar incluso a procesos de objeto diferente (art. 400 LEC).

Así pues, la cosa juzgada material tiene dos efectos:

1) Tiene un efecto positivo o prejudicial, según el cual lo que ha sido resuelto en una sentencia firme y definitiva vincula a los tribunales posteriores siempre y cuando tenga como antecedente lógico el mismo objeto, los litigantes sean los mismos “o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal” ( art. 222.4 LEC ).

El efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, simplemente lo condiciona. La esencia de la cosa juzgada radica en el sometimiento del juez a lo declarado en una sentencia anterior, prescindiendo de si los hechos o los motivos en que aquélla se funda son ciertos o no.

2) Presenta también un efecto negativo o excluyente, vinculado al principio non bis in idem, según el cual no se puede iniciar un proceso ulterior con el mismo objeto ( art. 222. 1 LEC).

La cosa juzgada en principio afecta únicamente a las partes que hayan litigado así como a sus herederos y causahabientes. Este es el efecto que en las relaciones jurídicas ocasiona el fenómeno de la sucesión mortis causa. También se extiende a cuantos, por cualquier título, se hayan colocado en el lugar de aquéllas.

De ahí la importancia tiene esta cuestión desde el punto de vista de la legitimación pasiva, lo cual se proyecta especialmente en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario. Según la doctrina mayoritaria, nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído ni vencido en juicio y por lo tanto es preciso que estén en el proceso todos aquellos a quienes la sentencia les puede llegar a afectar. La inobservancia de este requisito traería como consecuencia el que, al no estar bien constituida la relación procesal, el juez no podría entrar en el fondo del asunto ya que esto supondría tanto como condenar a una persona sin haberle dado la oportunidad de defenderse, lo que, a su entender, afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva.