La elaboración de las cuentas anuales de la sociedad es consecuencia de un doble proceso, su formulación por parte del órgano de administración y la aprobación por parte de la junta general de socios con carácter ordinario.
Este proceso está regulado en los artículos 253 y siguientes de la Ley de sociedades de capital (LSC).
Las cuentas anuales son formuladas por los administradores en los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio y están compuestas de los siguientes documentos, que conforman una unidad y que tienen que mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad:
- Balance
- Cuenta de pérdidas y ganancias
- Estado de cambios en el patrimonio neto
- Estado de flujos de efectivo
- Memoria
En el mes siguiente a su aprobación, los administradores tienen que depositar las cuentas anuales al Registro mercantil, con certificación de los acuerdos y de la aplicación del resultado. En el momento que son depositadas cualquier persona podrá obtener información sobre las mismas.
La impugnación de las cuentas anuales se tendrá que tramitar mediante la impugnación del acuerdo societario que las aprueba, procedimiento regulado en los artículos 204 y siguientes de la LSC. Del mismo modo, sería impugnable la no aprobación de las cuentas anuales.
Cabe destacar que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, plazo que se cuenta de fecha a fecha sin posibilidad de interrupción.
Por lo tanto, salvo que las irregularidades contenidas en las cuentas anuales fueran contrarias al orden público, en cuyo caso la acción de impugnación no caduca ni prescribe, la impugnación de las cuentas anuales se tiene que hacer en el plazo de un año desde que el socio tiene conocimiento, ya sea en su aprobación en junta, desde la recepción del acta, o en todos los casos desde su inscripción en el Registro.
Los acuerdos sociales impugnables son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (articulo 204 LSC).
En cuanto a la legitimación, para poder impugnar las cuentas anuales se requiere (artículo 206 LSC):
- Tener la condición de administrador
- Tener la condición de socio
- En el momento en que se aprobaron las cuentas
- Que representen al menos el 1% del capital social (salvo que los estatutos establezcan un porcentaje inferior)
- No haber votado a favor de la aprobación de las cuentas
- Ser un tercero y acreditar un interés legítimo (por ejemplo, un acreedor)
- Si el acuerdo para la aprobación de las cuentas es contrario al orden público, la impugnación es posible por cualquier socio, aunque hubieran adquirido esta condición con posterioridad a su aprobación.
La impugnación se tendrá que presentar mediante demanda contra la sociedad al juzgado mercantil que sea competente, según el procedimiento ordinario, si bien con un incidente previo para determinar el carácter esencial de los efectos invocados en la impugnación.
La impugnación de las cuentas anuales deberá constar en la aprobación de las cuentas posteriores. La reciente jurisprudencia ha determinado que si la impugnación es estimada, la misma no determina necesariamente un efecto dominó sobre las cuentas posteriores. Pero si la impugnación prospera, determinará la cancelación de su inscripción en el Registro, así como los acuerdos posteriores que sean contradictorios con este.
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