De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores de la sociedad responden de todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria (arts. 360 LSC ), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente.
De acuerdo con el art. 367.2 LSC, se presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba de lo contrario, sobre el administrador.
Para deshacer la presunción, el administrador debe probar que, cuando contrajo la deuda no podía conocer que la sociedad había incurrido ya en pérdidas que la colocaban en causa de disolución (SAP Murcia 4-X- 2010; SAP Barcelona 21-X-2013 ).
La concurrencia de la causa de disolución se prueba, normalmente, con las cuentas sociales
Si la sociedad se encuentra o no en causa de disolución, se decide de acuerdo con las reglas contables aplicables. Sin embargo, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 394/2017, de 10 de octubre:
“No es menester esperar a la presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil… para iniciar el cómputo del plazo bimensual previsto en el art 367 LSC, sino que ha de estarse al momento en que el administrador conoció o debió conocer la concurrencia de la causa de disolución»);
Y, más concretamente, nuestro Tribunal Supremo ofrece una detallada explicación de las referencias contables, en su sentencia núm. 215/2020, de 1 de junio, al establecer que:
“Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el ‘ patrimonio neto’, – integrado por capital, reservas y resultado del ejercicio -, por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital)”
RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
Dado su diferente régimen jurídico, es importante distinguir entre la acción de responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC y la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC. Ambas, frecuentemente, piden que se condene al administrador a pagar una deuda de la compañía reclamada por un acreedor, pero tienen una ratio y un régimen distinto.
La responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC tiene una ratio cercana a la del art. 241 LSC pero, frente a ésta, facilita la reclamación del acreedor social porque le libera de la carga de probar la relación de causalidad o la culpa de los administradores.
La responsabilidad del administrador ex art. 367 LSC es semejante a la de un fiador.
El legislador ha impuesto a los administradores la obligación de pagar una deuda ajena (porque la deuda que pretende cobrar el acreedor es una deuda de la sociedad) y el título de imputación al administrador es objetivo: que la sociedad se encuentre en causa de disolución y los administradores no hayan procedido a promoverla de acuerdo con su obligación legal (convocar la junta para que adopte el acuerdo de disolución o de recapitalización y, en su caso, pedir la disolución judicial.
Por el contrario, en el caso del art. 241 LSC, se requiere del demandante probar que el daño sufrido por el acreedor – que no cobra su crédito contra la sociedad – es imputable subjetivamente a una acción u omisión de los administradores realizada en el ejercicio de sus funciones.
Normalmente, será imputable el daño sufrido a los administradores cuando éstos hayan incumplido alguna obligación que el legislador les impone en cuanto tales – en cuanto administradores – para proteger el interés de los acreedores.
¿INDEMNIZATORIA O SANCIONADORA?
La doctrina y la jurisprudencia plantean esta cuestión en términos de si la obligación de pago de las deudas sociales que impone el art. 367 LSC a los tiene naturaleza indemnizatoria o sancionadora.
Probablemente, en estos términos, la discusión no sea muy útil y sea preferible calificar la norma como una suerte de fianza legal.
El administrador se convierte en fiador (ha de pagar si no lo hace la sociedad) por haber asumido una deuda por cuenta del patrimonio social encontrándose la sociedad en causa de disolución.
No es responsabilidad por daños. Es responsabilidad por incumplimiento. Pero la diligencia o negligencia de los administradores en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de estar la sociedad incursa en causa de disolución es irrelevante (STS 18-I-2017 ).
CARÁCTER POSTERIOR O ANTERIOR DE LA DEUDA RESPECTO A LA PRODUCCIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN
La cuestión frecuentemente decisiva en los casos en los que se demanda a los administradores por el art. 367 LSC es si la deuda societaria cuyo pago se reclama a los administradores es o no una deuda posterior a que se hubiera producido la causa de disolución y, en consecuencia, los administradores venían obligados a promover ésta.
Dada la ratio de la norma – evitar que sigan activas en el tráfico sociedades que deberían haberse disuelto y liquidado – se entiende que, para resolver la cuestión haya que referirse al momento en que se hubiera contraído o surgido la obligación por parte de la sociedad, esto es, normalmente, al momento de celebración del contrato.
Si en ese momento, la sociedad no se encontraba en causa de disolución, no procederá la aplicación del art. 367 LSC ni declarar la responsabilidad de los administradores. Por tanto, el hecho de que la deuda fuera exigible cuando la sociedad ya estaba en causa de disolución es irrelevante.
Así pues, es conveniente acudir a abogados expertos en la materia para determinar si la deuda fue contraída antes o después de la cuasa de disolución, pues dependerá del tipo de relación entre las partes (por ejemplo, relaciones de trato sucesivo, deuda de intereses, etc).
RESPONSABILIDAD DEL ART. 367 LSC Y CONCURSO
Los administradores no incurren en la responsabilidad por las deudas ex art. 367 LSC si solicitan la declaración de concurso de la sociedad. Si la sociedad es declarada en concurso, el legislador ha pretendido que no puedan acumularse reclamaciones contra el administrador de carácter societario con las concursales, dando prevalencia a éstas últimas.
De modo que, durante la tramitación del concurso, y hasta que concluya, no pueden entablarse demandas de responsabilidad sobre la base del articulo 367 LSC.
Las que se hubieran iniciado con anterioridad, se suspenden ( arts. 136 y 139 LC).
Las acciones no se extinguen, en el sentido que, una vez que el concurso concluya, podrán interponerse. Lógicamente, si se abre la fase de liquidación y se condena a los administradores a cubrir el déficit concursal, la acción ex 367 LSC perdería su sentido, pero no en caso de que no se condene a cubrir todo el déficit o no se declare culpable el concurso.