La reciente sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1386/2022, de fecha 7 de abril, recopila la doctrina de la Sala Primera en relación a los pactos parasociales.
En la mencionada sentencia, la cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos. En otras palabras, la pregunta en este caso es: ¿Son oponibles los pactos parasociales frente a la sociedad cuándo ésta no ha formado parte de los mismos?
Antes de resolver ésta cuestión es conveniente recordar su definición y su regulación actual.
1. ¿QUÉ SON LOS PACTOS PARASOCIALES?
La denominación de «pactos parasociales» es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los caucesespecíficamente previstos en la ley y los estatutos», acuerdos que se consideran válidos «siempre que nosuperen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad» (sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009,de 6 de marzo).
Se trata de un contrato asociativo distinto del contratosocial, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.
2. PRECEDENTES NORMATIVOS Y REGULACIÓN ACTUAL
El art. 119 del Código de Comercio, después de disponer en su párrafo primero que «toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17», añade en el párrafo tercero que «los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social».
Al interpretar esta norma, la jurisprudencia admitió, sin embargo, la validez y eficacia inter partes (no frente a la sociedad) de esos pactos reservados ( sentencias de 16 de febrerode 1901, 24 de febrero de 1902 y 8 de enero de 1910, entre otras).
Después, el art. 6 de la Ley de Sociedad Anónimas de 17 de julio de 1951 estableció la nulidad de los pactosparasociales, al disponer que «son nulos los pactos sociales que se mantengan reservados».
Más recientemente, tras la reforma introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, para la adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, el art. 7.1 del texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas, admitió de nuevo la validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales, y delimitó negativamente el ámbito subjetivo de esaeficacia al precisar que no eran oponibles a la sociedad.
Este fue también el criterio que asumió más tarde el art. 11.2 de la Ley 2/1995, de 3 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Finalmente, esa misma norma fue la incorporada al vigente art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):
«Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni portanto exigibles, a la sociedad.
Por tanto, el punto de partida de este principio de inoponibilidad de los pactos parasociales, suscritos al margen del contrato de sociedad, se encuentra en la idea de que deben producir sus efectos únicamente en la esfera de las relaciones obligatorias de quienes los han suscrito, conforme al principio de relatividad de los contratos establecido en el párrafo primero del art. 1257 CC: «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», de forma coherente con el significado delprincipio de autonomía de la voluntad, reflejado también en el art. 1091 CC, conforme al cual «Las obligacionesque nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes […]»
3. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
La reciente STS 104/2022, de 8 de febrero, ha resumido la doctrina jurisprudencial de la sala sobre el principio de relatividad de los contratos.
Conforme a esta jurisprudencia, este principio determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet).
Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenidointervención.
Sin embargo, la regla general de la relatividad de los contratos enunciada en el párrafo primero del art.1257 CC debe entenderse también sin perjuicio de la excepción prevista en su párrafo segundo respecto de las estipulaciones a favor de terceros, de forma que en caso de haberse previsto tales estipulaciones en el pacto parasocial a favor de la sociedad (los denominados «pactos de atribución», v.gr. concesión de préstamos, prohibición de competencia, etc), ésta podrá exigir su cumplimiento, conforme a dicha norma, incluso si no fue parte del convenio parasocial.
4. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS PACTOS PARASOCIALES
Como hemos señalado, la LSC no prevé la nulidad de los pactos parasociales sino su inoponibilidad a la sociedad.
Por ello, las sentencias 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo, parten de la validez de tales pactos. La posteriorsentencia 616/2012, de 23 de octubre, precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, «no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias – deahí gran parte de su utilidad – sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil».
Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales.
El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.
Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado «pacto omnilateral»).
La jurisprudencia del TS se ha enfrentado tanto a supuestos en se impugnaban acuerdos sociales porno respetar lo pactado extraestatutariamente, como a supuestos en que la acción tenía por objeto anular unacuerdo social por ser contrario a los estatutos sociales, cuando tales acuerdos se adoptaban de conformidadcon los acuerdos parasociales.
La solución en ambos casos es diversa en función de si la actuación del impugnante, en caso de estar vinculado por el compromiso parasocial, constituye o no una vulneración de las exigencias de la buena fe (lo que no constituye contradicción, sino respuestas diferentes para supuestos distintos).
5. IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES CONTRARIOS A LOS PACTOS PARASOCIALES
De acuerdo con la jurisprudencia, cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, el Tribunal Supremo ha desestimado la impugnación.
Según el Supremo, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social. Para estimarla impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley,los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho.
En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones – actos propios, levantamientodel velo -, el abuso del derecho), no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico.
Así, por ejemplo, si bien la jurisprudencia admite la técnica y práctica de «penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia», con el fin de evitar que puede ser utilizada como instrumento de fraude (art. 6.4 CC), «admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esaindependencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interésde los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2CC)» también ha advertido que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva.
En el caso de la sentencia hoy aquí analizada, el objeto de la litis no consiste en un supuesto de impugnación de acuerdos sociales, sino de la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales.
En resumidas cuentas, el TS confirma la sentencia de la Audiencia pues la sentencia impugnada resolvió la controversia aplicando los principios de relatividad delos contratos (art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC), conforme a la interpretación que de este precepto resulta de la jurisprudencia citada.
La sentencia 103/2016, de 25 de febrero, ya hemos visto que no se basa en una inversión de la regla legal de la inoponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad, sino en la aplicación de la regla general de la buena fe y, en conexión con ella, el principio de la confianza legítima (art. 7.1 CC) respecto del socio que impugnó unos acuerdos sociales adoptados de conformidad con los pactos extraestatutarios, y en el incumplimiento por el impugnante de lo pactado en esos acuerdos de los que había sido parte. Circunstancias que no concurren en el caso en cuestión.
En definitiva, concluye el Tribunal que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse «a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto».
En atención a todo lo anterior, la firma de unos pactos parasociales no es baladí y los firmantes deben ser conocedores de la eficacia y iponabilidad de los mismos. Por ello, desde AGP Asesores ofrecemos asesoramiento legal a cualquiera que éste interesado en conocer más sobre los pactos parasociales.