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La prejudicialidad penal supone la suspensión de un procedimiento civil, administrativo o laboral cuando la cuestión que se está sustanciando en un asunto está estrechamente relacionada con la cuestión de fondo atribuida a un tribunal de la jurisdicción penal.

De darse esta situación, si no se toman las medidas oportunas, como la suspensión del procedimiento civil, administrativo o laboral, podrían darse dos pronunciamientos distintos sobre los mismos hechos.

En estos casos, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con ello se pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos, con las mismas partes y objetos relacionados en los que pudieran recaer sentencias discrepantes.

Por lo tanto, supone la suspensión de un proceso civil, laboral o administrativo, cuando el fondo del asunto esté ligado íntimamente con cuestiones de fondo imputadas a un tribunal penal.

Esta figura se encuentra regulada en

      • El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
      • El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
      • Y en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

LA PREJUDICIALIDAD PENAL EN EL PROCESO CIVIL

En relación a lo anterior, la prejudicialidad penal en el proceso civil tiene las siguientes exigencias establecidas en el art. 40 de la LEC:

1. Que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio;

2.Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil;

3. Y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En estos casos el proceso civil se sustanciará hasta el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia.

Sin embargo, cabe la suspensión en cualquier momento sin esperar a la conclusión del procedimiento, cuando concurra la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, debiéndose acreditar que se sigue causa criminal sobre aquel delito y a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

¿QUÉ ENTENDEMOS POR PREJUDICIALIDAD PENAL?

 

Es necesario subrayar que la prejudicialidad penal debe ser interpretada con carácter restrictivo.

Deberá suspenderse cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que se deba apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil pueda resolverse al no estar condicionada al fallo de la resolución penal.

PREJUDICIALIDAD Y VINCULACIÓN A LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS 

Los tribunales civiles deban partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por los tribunales penales.

A todo lo anterior, el Tribunal Supremo añade, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia número 192/2009, de 28 de diciembre, el dato de que la vinculación a los hechos probados no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el penal o, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi del Estado.

En base a todo lo anterior se puede resumir que el régimen de la suspensión del proceso civil ante la existencia de la cuestión prejudicial penal es el siguiente:

  • Con carácter general, la existencia de una cuestión sobre prejudicialidad penal no suspende el curso del proceso civil.
  • No procederá la suspensión del proceso civil de inmediato, sino que continuará su tramitación hasta el momento anterior a dictar Sentencia.
  • La carga de la prueba corresponde al litigante que la solicita.

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