Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública: Conexión del Servicio Público Sanitario y MUGEJU
El sistema de Seguridad Social en España ha consolidado la prestación de cobertura económica por parte del Estado, gestionada por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU). Esta gestión no desvirtúa la naturaleza pública del servicio, lo que establece una conexión relevante con el servicio público sanitario.
APLICACION DE LA LEY 79/1978 AL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS
El artículo 1 de la Ley 70/1978, que regula los servicios previos en la Administración Pública, es aplicable en este caso, ya que establece que la naturaleza del servicio público sanitario, derivada del régimen especial de la Seguridad Social, crea una conexión jurídica entre la mutualidad y los médicos. Estos profesionales, que prestan asistencia médica a los mutualistas y sus beneficiarios, están afectados por el servicio público sanitario, independientemente de la naturaleza privada de los prestadores.
Como hemos visto en el anterior post, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 88/2020, núm. 168/2020 y la más reciente STS 1240/2024 han concluido que el tiempo trabajado en centros hospitalarios con una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable para el reconocimiento de servicios previos, según el artículo 1 de la Ley 70/1978. Estos fallos recalcan que los servicios prestados en centros acreditados o gestionados por consorcios público-privados son considerados como servicios efectivos prestados a la Administración.
Queda definitivamente consolidada dentro del sistema de la Seguridad Social española la prestación por el Estado de la necesaria cobertura económica, de forma que la Mutualidad General Judicial es la que gestiona su ejecución, pero no se desvirtúa la naturaleza pública del servicio, lo que establece una conexión relevante con el servicio público sanitario.
LA NATURALEZA JURÍDICA DE MUGEJU Y SU CONEXIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO
El RD Legislativo 3/2000, en su artículo 5, define a MUGEJU como un organismo público con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y autonomía de gestión. MUJ Esta normativa establece que la asistencia sanitaria prestada por los médicos del cuadro de aseguradoras, bajo el concierto administrativo de MUGEJU, tiene naturaleza de servicio público. Este concierto garantiza el acceso a la asistencia sanitaria para mutualistas y sus beneficiarios dentro del Sistema de Seguridad Social.
El artículo 2 de la Ley 70/1978 determina que los servicios prestados por profesionales médicos en el concierto de MUGEJU deben ser valorados en términos retributivos de manera análoga a los profesionales de la Seguridad Social.
Dado que MUJEGU se rige por las previsiones de la Ley 6/1997 existe constituye una conexión relevante con el servicio público sanitario, que, además, determina en su preámbulo que está dentro del Sistema de la Seguridad Social española.
La asistencia sanitaria a los mutualistas prestada por un operador económico de naturaleza privada, los médicos del cuadro de las aseguradoras tienen naturaleza de servicio público de la Administración, por estar acogida al sistema de Seguridad Social del Estado y ser una relación jurídica derivada de la aplicación del Concierto administrativo establecido para asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional, a los mutualistas y demás beneficiarios de MUGEJU que opten por recibir la asistencia a través de Entidades aseguradoras distintas del SNS.
A la vista de lo expuesto, es que el tiempo trabajado para una aseguradora incluida en el concierto como adjudicataria del servicio público asistencia sanitaria puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978.
RETRIBUCIONES DE LOS MÉDICOS EN EL CONCIERTO CON MUGEJU
El artículo 2 de la Ley 70/1978 determina que los servicios prestados por profesionales médicos en el concierto de MUGEJU deben ser valorados en términos retributivos de manera análoga a los profesionales de la Seguridad Social.
Sin embargo, las retribuciones de los médicos son fijadas por las aseguradoras prestan servicios a los mutualistas. Por lo que es el Concierto entre MUGEJU y las aseguradoras el que debe establecer el valor de los efectos retributivos a satisfacer a los profesionales médicos que presten asistencia sanitaria a los mutualistas dentro del Régimen Especial de Seguridad Social como consecuencia de formar parte de los medios de MUGEJU. En consecuencia, la cuantía de los honorarios que percibirían los médicos seria la que aplica la Seguridad Social a su personal que ejerce funciones análogas.
Por el contrario, la actual forma de fijar las retribuciones de los médicos es ilegales y anticompetitivas, y aprovechan la dependencia económica de la concesión del Concierto para poder asistir a los mutualistas de MUGEJU.
O bien, se plantea la posibilidad de establecer precios públicos para los servicios médicos prestados bajo el concierto, según la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, para garantizar una retribución justa y evitar la discriminación entre médicos que prestan servicio público y aquellos que trabajan en el ámbito privado.
En cualquier caso, es el Concierto el que debe fijar la retribución de forma que no exista discriminación entre médicos prestadores del servicio publico para asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional, a los mutualistas y demás beneficiarios de MUGEJU.