Ya conocemos las primeras sentencias que aplican la doctrina del Tribunal Supremo sentada en su reciente sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero, en la que, como ya explicamos, se estableció el siguiente criterio:
“En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales”.
Como veremos, en ambos casos se enjuician contratos celebrados en el mismo año (2016) y, por tanto, el interés medio de los contratos de tarjeta tipo revolving en la fecha en que se concertó el contrato publicada en las estadísticas del Banco de España era la misma en ambos casos: el 20,84 % TAE.
Sin embargo, los motivos por los que se declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving son diferentes pues en uno de los casos la TAE supera en 6 puntos el tipo medio del mercado y, por tanto, se considera usurario y, por el contrario, en el otro caso se desestima la por usura porque la TAE pactada no supera los 6 puntos, pero se declara nula por falta de transparencia.
INTERÉS SUPERIOR A 6 PUNTOS PORCENTUALES SOBRE EL TIPO MEDIO DEL MERCADO
Por un lado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Manzanares ha declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving suscrito entre un usuario y Wizink Bank, bajo una TAE del 27,24 %, cuando el interés medio de los contratos de tarjeta tipo revolving en la fecha en que se concertó el contrato (octubre de 2016) publicada en las estadísticas del Banco de España era del 20,84 % TAE, por tanto, supera en más de seis puntos porcentuales.
Una vez examinado el contrato litigioso, la Juzgadora confiesa que el mismo supera el control de transparencia, ya que nos encontramos con que las condiciones del mismo “están perfectamente detalladas de forma transparente, permitiendo un rápido análisis por parte del consumidor demandante”.
A continuación, la Juzgadora reproduce parte de la fundamentación jurídica de la reciente STS 258/2023, de 15 de febrero.
En concreto, el Juzgado recuerda, entre otros extremos, el fragmento de la resolución en el que nuestro Alto Tribunal destaca que para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
Igualmente, ante la falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el TS establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Trasladando tales conclusiones al caso de autos, la Magistrada-Juez anuncia que el interés medio de los contratos de tarjeta tipo revolving en la fecha en que se concertó el contrato (octubre de 2016) publicada en las estadísticas del Banco de España era del 20,84 % TAE. Entonces, a la vista de lo expuesto, el Juzgado concluye que la TAE pactada en el contrato litigioso es “notoriamente superior al normal en los respectivos años de contratación, pues lo supera en más de seis puntos porcentuales”.
FALTA DE TRANSPARENCIA
Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en su sentencia de 27 de febrero aplica el criterio establecido por el Pleno del Supremo y, en consecuencia, desestima la acción de nulidad por usura, al entender que el contrato, del año 2016, presentaba una TAE del 26,07% y el valor publicado por el Banco de España para ese periodo era de 20,84%.
Por tanto, tras aplicar la reciente doctrina del Supremo, no procede declarar la nulidad por usura pues la TAE pactada solo es superior en 5,23 puntos al interés medio del año de celebración del contrato.
Sin embargo, concede la nulidad por falta de transparencia.
En este aspecto, el Tribunal concluye que no se ha “acreditado por la entidad demandada que el adherente tuviera ocasión real de conocer las condiciones generales sobre el funcionamiento de la cláusula revolving en relación a los intereses remuneratorios al tiempo de la celebración del contrato, no pudiendo hacerse en consecuencia una idea cabal de la carga económica del contrato”.
Por ello, determina la nulidad del contrato de tarjeta revolving y condena a la entidad financiera a restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere abonado en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido y al pago de las costas procesales.
IMPORTANCIA DOBLE CONTROL DE INCORPORACIÓN
El análisis de éstas dos resoluciones muestra la gran importancia de que las entidades bancarias cumplan con el doble control de incorporación de las condiciones generales en los contratos de revolving, de forma que no basta solo con la superación de los requisitos formales sino que resulta determinante superar el control material que permita al consumidor entender el funcionamiento y consecuencias del sistema revolving.