¿Cuál es la diferencia entre las oglicaciones mancomunadas y las obligaciones solidarias?
Antes de entrar a diferenciar entre este tipo de obligaciones es relevante destacar que tenemos que diferenciar entre la obligación solidaria/mancomunada de la firma solidaria/mancomunada.
OBLIGACIÓN MANCOMUNADA:
Así pues, la obligación mancomunada es aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente.
Por tanto, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.
Por ejemplo, si debes 2.000 euros a María y Javier, cada uno de ellos sólo podrá pedirte la parte que les corresponda (1.000 euros).
En el cumplimiento de estas obligaciones se derivan unos efectos que varían según la prestación sea divisible o indivisible.
El art. 1138 del Código Civil reconoce la mancomunidad divisible u obligación parciaria estableciendo que si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Por tanto, el acreedor estará obligado a aceptar el pago parcial.
En cambio, el art. 1139 del Código Civil establece lo que se denomina como mancomunidad indivisible, esto es, que si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Sin embargo, si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
De lo anterior se deduce que:
- Para reclamar el crédito se necesita unanimidad de los acreedores (litis consorcio activo necesario).
- Sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores (litis consorcio pasivo necesario).
OBLIGACIÓN SOLIDARIA:
Por otro lado, la obligación solidaria es aquella en la que concurren dos o más acreedores o dos o más deudores, cada uno de los cuales tiene el derecho a exigir o el deber de prestar el objeto íntegro de la obligación.
Por ejemplo, si debes 2.000 euros a María y Javier, tanto uno como otro pueden pedirte los 2.000 euros, es decir, el 100% de la deuda. Eso sí, si tan sólo uno de ellos reclama el dinero deberá entregar la parte que le corresponda al otro acreedor.
PRESUNCIÓN DE MANCOMUNIDAD
Si bien es cierto que son muchísimos los supuestos de solidaridad impuestos por Ley, pudiendo llegar a decirse que el legislador es cada vez es más propenso a establecer la solidaridad, en especial extracontractual, el artículo 1.137 del Código Civil establece la presunción de mancomunidad, siendo esta la regla general salvo que se indiquen expresamente los casos de responsabilidad solidaria.
En otras palabras, la solidaridad NO se presume, por lo que, si en el negocio jurídico no se establece de modo expreso, se entiende que la obligación es mancomunada:
“La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
No obstante, en la práctica el TS viene aplicando la solidaridad contra legem, protegiendo de esta manera el crédito del acreedor.
mientras en la obligación mancomunada es igual a obligación no solidaria, si en la obligación solidaria todos los deudores o cualquiera de ellos responde por el total de la deuda, en la mancomunada solo responden por la parte que le corresponde, ejemplo si fueran 2 deudores cualquiera de los dos responden solo por el 50% XD