Uno de los muchos problemas que nos encontramos que sufren algunos socios es cuándo solicitan la celebración de una junta general y el administrador, ignorando su deber, incumple con su obligación.
¿Cómo podemos actuar en estos casos?
La Ley de Sociedades de Capital atribuye a los socios o accionistas de una sociedad el derecho de asistir y votar en las juntas generales. No puedes olvidar que todas las decisiones que se aprueben en junta, te obligan.
El administrador de una sociedad tiene el deber de convocar una junta general en estar tres ocasiones:
- En los supuestos y fechas determinados por la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos de la sociedad (art. 167 LSC)
- En cualquier momento que lo consideren oportuno (art. 167 LSC)
- A petición de uno o varios socios que, como mínimo, ostenten el 5% del capital social (art. 168 LSC)
Por lo tanto, en el caso de que nos encontremos en el tercer supuesto, es decir, que la celebración de la Junta General sea solicitada por, como mínimo, el 5% de los socios o accionistas deberemos seguir una serie de pasos.
El primer paso que debemos dar es solicitar a través de un requerimiento extrajudicial por el que se deje fehaciencia de la solicitud de la celebración de la junta general. También se puede optar por realizar un requerimiento notarial. En este punto, desde AGP Asesores recomendamos a nuestros clientes que opten por realizar vía notarial pues existen Juzgados que no consideran que la utilización de burofax no es válida. En este sentido, el AAP de Vizcaya 170/2011, de 14 de marzo resuelve lo siguiente:
“por razones de estricta lógica habremos de resolver en primer lugar la denuncia que formula el recurrente señalando que de conformidad con el art. 100 de la LSA, la convocatoria de la junta debería haber sido solicitada a los administradores mediante requerimiento notarial y no por medio de un burofax, hecho indiscutido en autos. Señala la parte recurrida que una interpretación conforme al art. 3 del CC de las normas de la LSA nos debe conducir a considerar que el requisito del requerimiento notarial a los administradores interesando la celebración de junta establecido por el art. 100 del Texto refundido de la LSA debe ser interpretado en el sentido de que no es requisito esencial, bastando un burofax u otro medio análogo de comunicación. Si el legislador pretendía modificar esta cuestión tiempo y oportunidad ha tenido de hacerlo; sin embargo en el art. 168, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital se sigue conteniendo el requisito de que la petición de la convocatoria de la junta se haga llegar a los administradores por medio de un requerimiento notarial, lo que evidencia que el legislador no comparte la interpretación conforme al art. 3 del CC propiciada por la recurrida”
En esta solicitud deberá incluirse necesariamente el orden del día de los asuntos que son objeto de solicitud.
El plazo que dispone el órgano de administración para convocar la junta general es de dos meses desde la fecha en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
¿Qué ocurre si no se atiende tu petición?
Si el órgano de administración no convoca la junta general, sea ordinaria o extraordinaria, o a requerimiento de una minoría, puedes acudir al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador Mercantil del domicilio social (art. 169 LSC).
La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) regula en sus artículos 117 y siguientes el procedimiento a seguir para solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria mediante un expediente de jurisdicción voluntaria.
En este sentido es conveniente recalcar las siguientes características especiales de este tipo de procedimientos:
- La competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil del domicilio social de la entidad (art. 118.1 y 118.2 LJV).
- Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador (art. 118.3 LJV).
- El socio o socios que soliciten la convocatoria judicial deberán representar como mínimo el 5% del capital social.
- Es requisito indispensable la indicación de los puntos del orden del día de la junta general. En caso contrario, la falta de indicación de los mismo es objeto de denegación de la solicitud (art. 119.2 LJV)
- Cabe la posibilidad de solicitar la celebración de la junta bajo la dirección de órganos directivos diferentes (art. 119.3 LJV). La propuesta de designación de presidente y secretario que efectúe el solicitante no es vinculante para el Letrado de la Administración de Justicia, el cual podrá valorar qué personas son las más idóneas para el ejercicio de estas funciones. Esta libertad del Letrado de la Administración de Justicia se refleja en el AAP Madrid 153/2010, de 5 de Noviembre.
- Una vez la solicitud sea admitida por el Letrado de la Administración de Justicia, se señala día y hora para la comparecencia y se cita al órgano de administración. (art. 119.4 LJV)
- Si accediere a lo solicitado, convocará la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, y designará al presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deberá ser el fijado en los Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad (art. 119. 5 LJV).
- El coste del expediente de jurisdicción voluntaria corre a cargo del solicitante (art. 7 LJV) con la excepción de los gastos ocasionados por los peritos y testigos, que corresponderán a quién los proponga y salvo supuestos de mala fe o temeridad.
- En referencia a las costas del procedimiento, la Ley de Jurisdicción Voluntaria no hace mención expresa a este aspecto, pero siendo supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en ella, en este caso las costas procesales deben imponerse a la sociedad. Sin embargo, existen resoluciones diversas en este sentido y algunos Juzgados sí imponen costas en un expediente de jurisdicción voluntaria mientras otros no establecen la imposición de costas si no aprecian temeridad.
En AGP Asesores disponemos de un equipo especializado en Derecho Mercantil que está dispuesto a resolver todas las dudas que os surjan respecto a la convocatoria de juntas generales ordinarias o extraordinarias.
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